En República Dominicana como en otros países tales como; Reino Unido, Argentina, Perú, La India, entre otros, existe el derecho de Agrupación o explícitamente “el Derecho de Asociación, estipulado en el Artículo 47 Constitucional” de nuestra Carta Magna. Es por tal razón que las leyes orgánicas y todo el conglomerado legislativo concede los elementos fundamentales para que los ciudadanos puedan agruparse o asociarse con un fin que sea legítimo.
En el caso de los empleadores y trabajadores, el Código de Trabajo habilita y regula la forma de asociación con fines ligados a la acción y función de las labores, que se hayan realizado a través de un contrato de trabajo. Esta asociación ya sea de empleadores o de trabajadores es llamado ‘SINDICATO”, la formación, funcionamiento y procedimientos de los Sindicatos, ya sean de empleadores o de trabajadores están contemplados en los artículos 317 al 327, 373 al 382 y 389 al 394, del Código de Trabajo, donde habla de todo lo concerniente al sindicato y sus miembros.
La norma jurídica laboral protege a los delegados sindicales, refiriéndonos de forma directa, a los trabajadores, algo a los que algunos juristas nos referimos como “La Tutela Sindical”, ya que permite un acceso directo y permanente de la Justicia para aprobar o desestimar cualquier ruptura del contrato de trabajo entre un empleador y un delegado sindical.
Hasta este punto quizás la mayoría este de acuerdo debido a los atropellos que pueda ejercer un empleador sobre uno o varios trabajadores, además de la protección constitucional que confiere la legislación para los trabajadores, sin embargo, lo que nosotros hemos analizado de forma crítica/constructiva es el procedimiento ante un Tribunal para Aprobar o Denegar el derecho de despido de un delegado gremial laboral, ya que el mismo no es en su totalidad “Gracioso” sino que es Contencioso.
En principio el despido de un trabajador, miembro de un sindicato, debe ser solicitado por ante el tribunal laboral de la jurisdicción correspondiente, como lo estipula el Art. 391 del C.T.
La disputa es si al solicitar esta aprobación o no del despido por ante un Tribunal de Trabajo, se lleva una acción absolutamente administrativa o no; si debe citar al trabajador o no, si puede basarse y puede tomar una decisión en base a la solicitud realizada por el empleador; si la decisión es o no recurrible en casación; o también, si el Tribunal, estatuye sujetándose a lo que establece el Artículo 473 del C.T. o no.
El Articulo 85 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo estipula la forma en la que debe realizarse la solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata el Art. 391 del C.T.
En este artículo indica la celebración de una audiencia en la cual se escuchan las partes y sus alegatos con la finalidad de emitir una decisión de aprobar o no un despido. Al momento de este proceso permitir la celebración de una audiencia a juicio profesional, mas debajo razonado, entendemos que ya no es un proceso administrativo, sino que al conllevar una acusación y defensa entre las partes, esto se convierte en una audiencia de fondo.
Como dice el DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS: “No es correcto que tenga que celebrarse una audiencia, y por ende un juicio, para otorgar una medida meramente administrativa.
Y es que, la parte perjudicada con la emisión de dicho auto administrativo, tiene derecho a demandar la improcedencia del referido auto, por ante el juzgado de trabajo competente. Se celebraría entonces, un segundo juicio que debería ser el primero. Y, como esta última decisión del Juzgado de Trabajo es susceptible de un recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo, se celebraría pues un tercer juicio sobre el mismo asunto.
Cabe preguntarse, ¿no se está violando pues el principio del Doble Grado de Jurisdicción, según el cual toda persona tiene derecho a que su caso sea conocido por dos -y únicamente dos- jueces? ¿No sería la misma Corte que emitió el auto administrativo, la que luego debería de conocer el recurso de apelación sobre el mismo asunto que ya conoció?
Por otra parte, si la emisión del auto en cuestión está sujeto a un juicio público, oral y contradictorio, ¿no estaría acaso abierto el recurso de la casación?
Consideramos pues, que la autorización para despedir a un dirigente sindical no debería estar sujeta a un juicio. Creemos que dicha autorización debe asemejarse a la autorización para despedir a una mujer embarazada establecida en el Art. 233 del NCT, es decir, a que la Corte -o el Juez-Presidente de la Corte- apoderada de la solicitud investigue, (dentro del marco del papel activo del juez en materia del trabajo) si procede o no el despido, nunca llegando al extremo de celebrar un juicio público, oral y contradictorio, algo que es exclusivo de los jueces del fondo y no de aquellos que tan sólo deben emitir una decisión similar a la del Juez de Instrucción en materia criminal: auto de no a lugar o un auto de envío.” (Monografias.com, 25-05-2020)
Es por esto que finalmente, lo que sugerimos conveniente es la implementación de una actualización del reglamento que estipula la forma y realización para la verificación y emisión de una decisión de parte de un Tribunal de Trabajo, delegando en el Ministerio de Trabajo u órgano competente para que se realice como pasa en el proceso de despido de una trabajadora en estado de Embarazo, esto permitirá que no se lacere la legislación y La Tutela Judicial Efectiva, además de que este proceso sería más rápido debido a los plazos de investigación y de emisión de una resolución con la decisión confiriendo la aprobación o negando el despido de un delegado de un sindicato laboral.
LIC. EZEQUIEL BAEZ PEREZ